AuxiliarOpo
⭐ Premium

🗺️ Tema 9: Las Comunidades Autónomas: competencias y Estatutos de Autonomía

Administrativo del Estado (Cuerpo General Administrativo, C1, acceso libre) · Bloque I

🏛️ Estudia el tema 9 y haz su test

Epígrafe oficial (BOE)

La Organización territorial del Estado: las Comunidades Autónomas. Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Estatutos de Autonomía.

Resumen

La organización territorial del Estado se regula en el Título VIII de la Constitución (arts. 137 a 158), que tiene tres capítulos: principios generales (arts. 137-139), Administración Local (arts. 140-142) y Comunidades Autónomas (arts. 143-158). Su base es el art. 2: la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Según el art. 137, el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan, y todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El Estado garantiza la solidaridad y un equilibrio económico adecuado y justo entre las partes del territorio, atendiendo en particular al hecho insular; las diferencias entre Estatutos no pueden implicar privilegios económicos o sociales (art. 138); todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio y ninguna autoridad puede obstaculizar la libre circulación y establecimiento de las personas ni la libre circulación de bienes (art. 139). No se admite en ningún caso la federación de Comunidades Autónomas; los Estatutos pueden prever convenios entre ellas para gestionar servicios propios (con comunicación a las Cortes) y los demás acuerdos de cooperación necesitan autorización de las Cortes Generales (art. 145).

Acceso a la autonomía por la vía común (art. 143): pueden constituirse en Comunidad Autónoma las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica. La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas (u órgano interinsular) y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla, en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo; si no prospera, solo puede reiterarse pasados cinco años. El proyecto de Estatuto lo elabora una asamblea de los miembros de la Diputación u órgano interinsular y de los Diputados y Senadores elegidos en esas provincias, y se eleva a las Cortes para su tramitación como ley (art. 146). Por motivos de interés nacional, las Cortes, mediante ley orgánica, pueden autorizar una Comunidad uniprovincial que no reúna las condiciones del art. 143.1, autorizar o acordar un Estatuto para territorios no integrados en la organización provincial y sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales (art. 144). Ceuta y Melilla podían constituirse en Comunidades si lo acordaban sus Ayuntamientos por mayoría absoluta y lo autorizaban las Cortes por ley orgánica en los términos del art. 144 (disposición transitoria quinta).

Vía especial o reforzada (art. 151): permite no esperar los cinco años del art. 148.2 si la iniciativa, dentro del plazo del art. 143.2, la acuerdan las Diputaciones u órganos interinsulares y las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia que representen, al menos, la mayoría de su censo electoral, y se ratifica en referéndum por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. El Gobierno convoca a los Diputados y Senadores de esas circunscripciones, que se constituyen en Asamblea y aprueban el proyecto de Estatuto por mayoría absoluta; la Comisión Constitucional del Congreso lo examina en dos meses con una delegación de la Asamblea; si hay acuerdo, el texto se somete a referéndum de las provincias y, aprobado en cada una por la mayoría de los votos válidamente emitidos, los plenos de ambas Cámaras deciden mediante un voto de ratificación; sin acuerdo, se tramita como proyecto de ley ante las Cortes y el texto aprobado se somete a referéndum. Que una o varias provincias no lo aprueben no impide constituir la Comunidad entre las restantes. Las disposiciones transitorias completan el régimen: la segunda permitió a los territorios que habían plebiscitado afirmativamente un Estatuto en el pasado y tenían régimen preautonómico seguir esa vía por acuerdo de mayoría absoluta de sus órganos preautonómicos; la cuarta regula la posible incorporación de Navarra al régimen autonómico vasco (iniciativa del Órgano Foral competente y referéndum).

Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico (art. 147.1). Deben contener la denominación que mejor corresponda a su identidad histórica, la delimitación del territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias y las competencias asumidas con las bases para el traspaso de servicios (art. 147.2). Su reforma sigue el procedimiento que cada Estatuto establece y requiere en todo caso aprobación de las Cortes mediante ley orgánica (art. 147.3); los aprobados por la vía del art. 151 solo pueden modificarse además con referéndum de los electores (art. 152.2). Para estos últimos el art. 152.1 fija la organización institucional: Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio; Consejo de Gobierno; y Presidente elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, que dirige el Consejo de Gobierno y ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella, responsables políticamente ante la Asamblea; y un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en el territorio, sin perjuicio del Tribunal Supremo. Los Estatutos pueden crear circunscripciones territoriales propias agrupando municipios limítrofes (art. 152.3), declarar oficiales otras lenguas españolas (art. 3.2) y reconocer banderas propias, que se usan junto a la de España (art. 4.2).

Hay 17 Comunidades Autónomas, además de las ciudades de Ceuta y Melilla, cada una con su Estatuto aprobado por ley orgánica (consolidados en el BOE). Algunos ejemplos: País Vasco, LO 3/1979, de 18 de diciembre; Galicia, LO 1/1981, de 6 de abril; Asturias, LO 7/1981, y Cantabria, LO 8/1981, ambas de 30 de diciembre; La Rioja, LO 3/1982, y Región de Murcia, LO 4/1982, de 9 de junio; Navarra, LO 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral (Navarra se define como Comunidad Foral); Madrid, LO 3/1983, de 25 de febrero; Ceuta y Melilla, LO 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo. Otros han recibido reformas generales que dan nueva redacción a todo el texto (algunas derogan expresamente la ley orgánica anterior): Cataluña (LO 6/2006), Andalucía (LO 2/2007), Illes Balears (LO 1/2007), Aragón (LO 5/2007), Castilla y León (LO 14/2007) y Canarias (LO 1/2018, cuya capitalidad se fija compartidamente en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife).

Distribución de competencias. El art. 148.1 enumera 22 materias que las Comunidades pueden asumir (organización de sus instituciones, términos municipales, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, obras públicas de su interés, ferrocarriles y carreteras íntegramente en su territorio, puertos y aeropuertos deportivos o no comerciales, agricultura y ganadería, montes, gestión del medio ambiente, aguas minerales y termales, pesca en aguas interiores, ferias interiores, fomento económico, artesanía, museos y bibliotecas de su interés, patrimonio monumental, cultura, turismo, deporte, asistencia social, sanidad e higiene, y vigilancia de sus edificios y coordinación de policías locales). Pasados cinco años, mediante reforma estatutaria, pueden ampliar competencias dentro del marco del art. 149 (art. 148.2). El art. 149.1 enumera 32 materias de competencia exclusiva del Estado, en unas sin salvedades en el texto (nacionalidad, relaciones internacionales, defensa, Administración de Justicia, Hacienda general...) y en otras reservando al Estado solo la legislación, las bases o la legislación básica (laboral con ejecución autonómica, bases del régimen jurídico de las Administraciones, legislación básica del medio ambiente y de contratos, Seguridad Social...). Cláusulas de cierre (art. 149.3): lo no atribuido expresamente al Estado puede corresponder a las Comunidades por sus Estatutos; lo no asumido por los Estatutos es del Estado; las normas estatales prevalecen en caso de conflicto en lo que no sea exclusivo de las Comunidades; y el derecho estatal es, en todo caso, supletorio.

Además, el art. 150 permite modular competencias desde el Estado: leyes marco (las Cortes atribuyen a las Comunidades la facultad de dictar normas legislativas en el marco de principios, bases y directrices de una ley estatal, con control de las Cortes); leyes orgánicas de transferencia o delegación de facultades de titularidad estatal, con medios financieros y formas de control; y leyes de armonización, aun en materias autonómicas, cuando lo exija el interés general, apreciado por las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara. El control de la actividad autonómica (art. 153) corresponde al Tribunal Constitucional (normas con fuerza de ley), al Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado (funciones delegadas del art. 150.2), a la jurisdicción contencioso-administrativa (administración autónoma y reglamentos) y al Tribunal de Cuentas (económico y presupuestario). Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en cada Comunidad (art. 154). Si una Comunidad incumple sus obligaciones o atenta gravemente al interés general, el Gobierno, previo requerimiento a su Presidente y con aprobación por mayoría absoluta del Senado, puede adoptar las medidas necesarias y dar instrucciones a todas sus autoridades (art. 155). El Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional disposiciones y resoluciones autonómicas, con suspensión que el Tribunal ratifica o levanta en no más de cinco meses (art. 161.2).

Financiación (arts. 156-158): las Comunidades gozan de autonomía financiera con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad, y pueden actuar como delegadas o colaboradoras del Estado en la recaudación, gestión y liquidación de sus tributos. Sus recursos son los impuestos cedidos, recargos y participaciones en ingresos del Estado; sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales; las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones presupuestarias; los rendimientos de su patrimonio e ingresos de derecho privado; y las operaciones de crédito. No pueden adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio ni que obstaculicen la libre circulación de mercancías o servicios, y una ley orgánica puede regular estas competencias financieras. Los Presupuestos Generales del Estado pueden prever una asignación según los servicios asumidos y la garantía de un nivel mínimo en los servicios públicos fundamentales, y el Fondo de Compensación, destinado a gastos de inversión, lo distribuyen las Cortes Generales entre Comunidades y, en su caso, provincias.

Claves para el examen

💡 Truco

Los números de las vías de acceso van en escalera: la vía LENTA del 143 pide DOS TERCIOS de los municipios, SEIS meses y, si fracasa, CINCO años de espera; la vía RÁPIDA del 151 sube a TRES CUARTOS de los municipios y añade un referéndum por MAYORÍA ABSOLUTA DE LOS ELECTORES de cada provincia (no de los votantes). Y para las listas de competencias: «148 = 22 que PUEDEN asumir las Comunidades; 149 = 32 EXCLUSIVAS del Estado»: el número más bajo del artículo va con la lista corta.

Vídeos recomendados

Fuentes oficiales

✅ Ver el test del tema 9 (149 preguntas, Premium)

← Tema 8 · Tema 10 →