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Artículo 50 de la Ley 2/2014: Oficinas Consulares conjuntas con Estados miembros de la Unión Europea

Título III. De la Administración General del Estado en el exterior: El Servicio Exterior del Estado › Capítulo II. Del Servicio Exterior del Estado en el marco de la Unión Europea y de la Comunidad Iberoamericana de Naciones · Texto consolidado del BOE, actualizado a 06/04/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2014-3248)

Artículo 50. Oficinas Consulares conjuntas con Estados miembros de la Unión Europea.

1. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Ejecutivo de Política Exterior, podrá acordar con otros miembros de la Unión Europea la creación de Oficinas Consulares conjuntas en terceros Estados, así como compartir servicios comunes con las Oficinas Consulares de otros Estados de la Unión, en particular en materia de visados Schengen.

2. En los acuerdos que se formalicen con las autoridades competentes se concretarán las condiciones que regirán estas oficinas.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 06/04/2026.

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