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Artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Título I. Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo › Capítulo III. Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/03/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1998-16718)

Artículo 14.

1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:

Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

Se modifica el apartado 1, segunda regla por el art. 3.2 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. .

Se añade el párrafo segundo a la regla segunda del apartado 1 por el art. 14.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/03/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según la regla segunda del art. 14.1 de la Ley 29/1998, será competente, a elección del demandante, el órgano de su domicilio o el de la sede del órgano autor del acto originario cuando el recurso verse sobre:

    1. Responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones
    2. Contratación pública, subvenciones, tributos y planeamiento urbanístico
    3. Planes de ordenación urbana, expropiación forzosa y propiedad privada
    4. Extranjería, asilo, tributos cedidos y contratación del sector público
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    a) Responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones. Art. 14.1, regla segunda, de la Ley 29/1998: en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o tribunal de su domicilio o el de la sede del órgano autor del acto originario impugnado (con el límite del TSJ para actos autonómicos y locales).

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