✍️ Tema 17: El acto administrativo: elementos, eficacia, validez, motivación y notificación
Administrativo del Estado (Cuerpo General Administrativo, C1, acceso libre) · Bloque III
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El acto administrativo: concepto, clases y elementos. Eficacia y validez de los actos administrativos. Su motivación y notificación.
Resumen
La Ley 39/2015 no da una definición de acto administrativo: regula los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo (arts. 38 y 39). La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), le dedica su título III (arts. 34 a 52): requisitos (producción, contenido, motivación y forma), eficacia (ejecutividad, efectos, notificación y publicación) y nulidad y anulabilidad. La competencia del órgano que lo dicta se regula en la Ley 40/2015 (arts. 8 a 14), que la declara irrenunciable (art. 8.1).
Clases. De la ley se desprenden estas distinciones: actos expresos y presuntos (producidos por silencio: la estimación por silencio es un verdadero acto finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación solo permite recurrir, art. 24.2); resoluciones que ponen fin al procedimiento y actos de trámite, de los que solo son recurribles los «cualificados» —deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, impiden continuar el procedimiento o causan indefensión o perjuicio irreparable— (art. 112.1); actos que ponen fin a la vía administrativa y actos que no (art. 114); actos de carácter particular frente a disposiciones generales, con la regla de la inderogabilidad singular (art. 37); y actos que producen efectos favorables al interesado, a los que se puede dar eficacia retroactiva (art. 39.3).
Elementos. Subjetivo: el acto lo dicta el órgano competente, ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido (art. 34.1); la delegación, la encomienda, la delegación de firma y la suplencia no alteran la titularidad de la competencia y lo dictado por delegación se considera dictado por el delegante (arts. 8.1 y 9.4 Ley 40/2015). Objetivo: el contenido se ajusta al ordenamiento y es determinado y adecuado a los fines del acto (art. 34.2). Formal: los actos se producen por escrito y por medios electrónicos salvo que su naturaleza exija otra forma (art. 36.1); si el órgano actúa verbalmente, la constancia escrita, cuando sea necesaria, la efectúa y firma el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente y, si son resoluciones, el titular autoriza una relación de las dictadas verbalmente (art. 36.2); varios actos de la misma naturaleza pueden refundirse en uno (art. 36.3).
Motivación. Deben motivarse, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos del art. 35.1: los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; los que resuelvan revisiones de oficio, recursos y arbitrajes o declaren su inadmisión; los que se aparten del precedente o del dictamen de órganos consultivos; las suspensiones y las medidas provisionales; la urgencia, la ampliación de plazos y las actuaciones complementarias; el rechazo de pruebas; la terminación por imposibilidad material sobrevenida y el desistimiento de la Administración en procedimientos de oficio; las propuestas de resolución sancionadoras y las resoluciones sancionadoras y de responsabilidad patrimonial; y los actos discrecionales o que una norma ordene motivar. En los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se motiva según la convocatoria (art. 35.2). Aceptar un informe incorporándolo al texto sirve de motivación (art. 88.6).
Eficacia. Los actos son ejecutivos (art. 38) y se presumen válidos, produciendo efectos desde que se dictan salvo que dispongan otra cosa (art. 39.1). La eficacia queda demorada si lo exige el contenido o está supeditada a notificación, publicación o aprobación superior (art. 39.2). Solo excepcionalmente cabe retroactividad: actos que sustituyen a otros anulados o favorables al interesado, si los hechos ya existían y no se lesionan derechos de terceros (art. 39.3). Son inmediatamente ejecutivos salvo suspensión, sanción recurrible en vía administrativa (incluida la reposición), disposición en contrario o necesidad de aprobación superior (art. 98.1), y la Administración puede ejecutarlos forzosamente previo apercibimiento, eligiendo el medio menos restrictivo de la libertad (arts. 99 y 100).
Notificación (arts. 40 a 46). El órgano que dicta el acto lo notifica a los interesados en diez días desde que se dictó, con el texto íntegro, si pone fin a la vía administrativa, los recursos, el órgano y el plazo (art. 40.2); la notificación defectuosa que contiene el texto íntegro surte efecto cuando el interesado se da por enterado o recurre (art. 40.3), y para cumplir el plazo máximo basta el texto íntegro y el intento acreditado (art. 40.4) o la puesta a disposición electrónica (art. 43.3). Se notifica preferentemente por medios electrónicos (art. 41.1), nunca electrónicamente si hay elementos no digitalizables o cheques (art. 41.2); el rechazo da por hecho el trámite (art. 41.5) y, con varios cauces, vale la primera (art. 41.7). En papel: cualquier persona mayor de catorce años del domicilio, segundo intento una sola vez en tres días, en franja horaria opuesta a las quince horas y con tres horas de margen (art. 42.2). Electrónica: se practica al acceder y se entiende rechazada a los diez días naturales (art. 43.2).
Notificación infructuosa y publicación. Si los interesados son desconocidos, se ignora el lugar o el intento fracasa, se notifica por anuncio en el BOE, que es gratuito (art. 44 y disposición adicional tercera); antes, y con carácter facultativo, puede anunciarse en el boletín autonómico o provincial, en el tablón del Ayuntamiento del último domicilio o en el consulado. La publicación sustituye a la notificación cuando el acto se dirige a una pluralidad indeterminada de personas o en los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva (art. 45.1), debe tener los mismos elementos que la notificación y se hace en el diario oficial de la Administración autora (art. 45.2 y 3). Si publicar lesiona derechos, solo se publica una somera indicación del contenido (art. 46).
Validez. Son nulos de pleno derecho los actos del art. 47.1: lesión de derechos susceptibles de amparo, incompetencia manifiesta por materia o territorio, contenido imposible, infracción penal, omisión total y absoluta del procedimiento o de las reglas esenciales de los colegiados, adquisición de facultades sin requisitos esenciales y los que diga una ley; y las disposiciones del art. 47.2. Las demás infracciones, incluida la desviación de poder, causan anulabilidad (art. 48.1), pero el defecto de forma solo si impide alcanzar el fin o causa indefensión, y la actuación fuera de plazo solo si lo impone la naturaleza del plazo (art. 48.2 y 3). La invalidez se limita (art. 49), se convierte (art. 50), se conservan los trámites no afectados (art. 51) y los actos anulables pueden convalidarse con efectos desde la fecha de la convalidación, salvo la retroactividad del art. 39.3 (art. 52).
Claves para el examen
- Requisitos del acto: órgano competente + requisitos + procedimiento (art. 34.1); contenido determinado y adecuado a sus fines (art. 34.2).
- Motivación: «sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho» en los nueve supuestos del art. 35.1; selectivos, según la convocatoria (art. 35.2).
- Forma: por escrito y electrónica salvo que la naturaleza exija otra (art. 36.1); la resolución se dicta electrónicamente (art. 88.4).
- Inderogabilidad singular: un acto particular no puede vulnerar un reglamento aunque lo dicte un órgano superior; si lo hace, es nulo (art. 37).
- Efectos desde que se dicta; demorados por contenido, notificación, publicación o aprobación superior (art. 39.1 y 2).
- Retroactividad excepcional: sustitución de actos anulados o actos favorables, si los hechos ya existían y no perjudica a terceros (art. 39.3).
- Notificar en 10 días desde que se dicta, con texto íntegro, fin de vía, recursos, órgano y plazo (art. 40.2).
- Para el plazo máximo basta texto íntegro + intento acreditado (art. 40.4) o puesta a disposición en sede o DEHú (art. 43.3).
- Nunca electrónica: elementos no convertibles o medios de pago como cheques (art. 41.2). Notificado por varios cauces: vale la primera (art. 41.7).
- En papel: mayor de 14 años; segundo intento una vez en 3 días, al otro lado de las 15:00 y con 3 horas de margen; si falla, BOE (art. 42.2).
- Electrónica: practicada al acceder; rechazada a los 10 días naturales (art. 43.2). El aviso al correo no es notificación y su falta no la invalida (art. 41.1 y 41.6).
- Infructuosa: anuncio en el BOE, gratis (art. 44 y DA 3.ª); boletines autonómicos o provinciales, solo antes y facultativamente.
- Publicación en lugar de notificación: pluralidad indeterminada y procedimientos selectivos o de concurrencia (art. 45.1); fuera del medio fijado en la convocatoria, no vale.
- Nulidad: 7 causas del art. 47.1; anulabilidad: cualquier otra infracción, incluso la desviación de poder (art. 48.1).
- Solo se convalidan los anulables; la convalidación surte efecto desde su fecha; la incompetencia no determinante de nulidad la convalida el órgano competente si es superior jerárquico del que dictó el acto (art. 52).
- Silencio: la estimación es acto finalizador; la desestimación solo abre el recurso; certificado de oficio en 15 días (art. 24).
💡 Truco
Notificación en papel, regla «14-3-1-15-3»: lo recoge alguien de 14 años o más; si no hay nadie, otro intento dentro de los 3 días siguientes, 1 sola vez, al otro lado de las 15:00 y con al menos 3 horas de diferencia (art. 42.2). Y «10 y 10»: diez días para cursar cualquier notificación desde que se dicta el acto (art. 40.2) y, en la electrónica obligatoria o elegida, diez días NATURALES sin abrirla para darla por rechazada (art. 43.2).
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