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Artículo 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Título II. Las partes › Capítulo II. Legitimación · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/03/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1998-16718)

Artículo 21.

1. Se considera parte demandada:

a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.

b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:

a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.

b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.

3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.

Se renumera el apartado 3 como 4 y se añade un nuevo apartado 3 por el art. 3.4 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. .

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 14.4 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/03/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según el art. 21.1.c) de la Ley 29/1998, las aseguradoras de las Administraciones públicas:

    1. Solo serán parte si el demandante las demanda expresamente en su escrito
    2. Nunca serán parte, porque su relación con la Administración es privada
    3. Siempre serán parte codemandada junto con la Administración a la que aseguren
    4. Podrán intervenir únicamente como coadyuvantes de la parte demandante
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    c) Siempre serán parte codemandada junto con la Administración a la que aseguren. Art. 21.1.c) de la Ley 29/1998: se considera parte demandada a las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.

  2. Si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, según el art. 21.4 de la Ley 29/1998 se considerará también parte demandada:

    1. El Ministerio Fiscal, que actuará en defensa de la legalidad de la disposición general impugnada
    2. El Consejo de Estado o el órgano consultivo que dictaminó en su día la disposición
    3. La Administración autora de la disposición, aunque no proceda de ella la actuación recurrida
    4. Ninguna otra parte: solo la Administración de la que procede la actuación recurrida
    Ver la respuesta

    c) La Administración autora de la disposición, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. Art. 21.4 de la Ley 29/1998: si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.

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