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Artículo 4 de la Ley 30/1984: El Ministro de la Presidencia

Capítulo I. Órganos superiores de la Función Pública · Texto consolidado del BOE, actualizado a 23/02/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1984-17387)

Artículo cuatro. El Ministro de la Presidencia.

1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.

2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:

a) Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración del Estado.

c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.

d) Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 23/02/2026.

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