👥 Tema 23: El personal al servicio de las Administraciones públicas y el TREBEP
Administrativo del Estado (Cuerpo General Administrativo, C1, acceso libre) · Bloque IV
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El personal al servicio de las Administraciones públicas: concepto y clases. El texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de aplicación. Las competencias en materia de personal. El Registro Central de Personal.
Resumen
Empleados públicos son, según el artículo 8.1 del TREBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015), quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. El artículo 8.2 los clasifica en cuatro clases: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral (fijo, por tiempo indefinido o temporal) y personal eventual. El personal directivo no es una quinta clase: el Estatuto lo regula aparte, en el capítulo II del título II (artículo 13).
Funcionario de carrera (art. 9) es quien, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a una Administración por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para desempeñar servicios profesionales retribuidos de carácter permanente; las funciones que implican participación en potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales corresponden exclusivamente a funcionarios. El interino (art. 10) se nombra por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia para plazas vacantes (máximo tres años), sustitución transitoria de titulares (el tiempo estrictamente necesario), programas temporales (hasta tres años, ampliables doce meses por ley de Función Pública) o exceso o acumulación de tareas (nueve meses dentro de dieciocho). Su selección busca la cobertura inmediata del puesto, nunca da la condición de funcionario de carrera y su cese por las causas del artículo 10.3 se formaliza de oficio y sin compensación; la DA 17.ª declara nulo de pleno derecho todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria que suponga incumplir los plazos máximos de permanencia como personal temporal y, si se incumplen, reconoce al interino una compensación de veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.
El personal laboral (art. 11) presta servicios en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito en cualquiera de las modalidades de la legislación laboral; las leyes de Función Pública fijan qué puestos puede ocupar, respetando la reserva del artículo 9.2. El personal eventual (art. 12) se nombra con carácter no permanente solo para funciones de confianza o asesoramiento especial; su nombramiento y cese son libres, cesa en todo caso con la autoridad a la que asesora, su número máximo lo fijan los órganos de gobierno y esa condición nunca es mérito para el acceso ni para la promoción interna. El personal directivo (art. 13) desarrolla funciones directivas profesionales; el Gobierno y los órganos de gobierno autonómicos pueden fijar su régimen; se designa por mérito, capacidad e idoneidad con publicidad y concurrencia, se evalúa por eficacia, eficiencia, responsabilidad y resultados, sus condiciones de empleo no se negocian colectivamente y, si es laboral, tiene relación especial de alta dirección.
El TREBEP establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios y las normas aplicables al personal laboral (art. 1). Se aplica a la AGE, a las comunidades autónomas y a Ceuta y Melilla, a las entidades locales, a los organismos públicos y a las Universidades Públicas (art. 2.1). Es supletorio para el personal no incluido (art. 2.5). El personal docente y el estatutario de los servicios de salud se rigen por su legislación específica estatal y autonómica y por el Estatuto, salvo el capítulo II del título III (excepto el artículo 20) y los artículos 22.3, 24 y 84 (art. 2.3). Y al personal del artículo 4 (Cortes Generales, órganos constitucionales, Justicia, Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, personal retribuido por arancel, CNI y Banco de España) solo se le aplica cuando lo diga su legislación específica. Los funcionarios locales se rigen por la legislación estatal y autonómica (art. 3) y el personal funcionario de Correos, por sus normas específicas y supletoriamente por el Estatuto (art. 5).
Las disposiciones del TREBEP son bases dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución (además del 149.1.7.ª en lo laboral y del 149.1.13.ª). Las leyes de Función Pública que lo desarrollan las aprueban las Cortes Generales y las asambleas autonómicas (art. 6). El personal laboral se rige por la legislación laboral, por los convenios y por los preceptos del Estatuto que así lo digan (art. 7). Entre la «demás normativa de aplicación» sigue vigente buena parte de la Ley 30/1984. La disposición derogatoria única.b) del TREBEP deroga muchos artículos de esa ley (entre otros el 31, 32 y 33), pero con el alcance de la disposición final cuarta.2: hasta que se dicten las leyes de Función Pública y sus reglamentos, siguen en vigor las normas sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos que no se opongan al Estatuto.
Competencias en materia de personal. Según la Ley 30/1984, todo el personal de la Administración del Estado depende orgánicamente del Ministerio de la Presidencia y funcionalmente de cada Departamento (art. 2). El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria (art. 3): aprueba la oferta de empleo, fija cada año las directrices retributivas, da validez a los acuerdos con los sindicatos y aprueba la estructura en grados. Al Ministro de la Presidencia le corresponden el desarrollo general, la coordinación y el control de esa política (art. 4). El Ministro de Economía y Hacienda propone las directrices del gasto de personal y autoriza las medidas que modifiquen el gasto (art. 5). La Comisión Superior de Personal coordina, documenta y asesora (art. 9). El Real Decreto 2169/1984 detalla el reparto: los Ministros y Secretarios de Estado nombran y cesan al personal eventual y ejercen la potestad disciplinaria salvo la separación del servicio. La separación la propone el Ministro de la Presidencia al Gobierno. Los Subsecretarios ejercen la jefatura e inspección del personal y reconocen los grados personales (art. 10) y, respecto de los funcionarios de los servicios centrales, los trienios (art. 11).
El Registro Central de Personal nace del artículo 13 de la Ley 30/1984: estará en la Dirección General de la Función Pública, inscribirá a todo el personal de la Administración del Estado y anotará todos los actos que afecten a su vida administrativa. En la documentación no puede constar la raza, la religión ni la opinión, y el personal tiene libre acceso a su expediente. Lo regula hoy su Reglamento en la redacción dada por el Real Decreto 2073/1999, que derogó el capítulo I del Real Decreto 1405/1986, salvo sus artículos 2, 3 y 4.1, que siguen vigentes solo para el artículo 16 (contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de todas las Administraciones). Es el registro único de su ámbito, actúa mediante una oficina central y oficinas delegadas y tiene tres bases de datos: expedientes personales, gestión de recursos humanos e información sobre recursos humanos del sector público.
Los asientos del Registro son inscripciones, que recogen el nacimiento de la relación funcionarial o laboral: nombramientos de funcionarios de carrera, en prácticas e interinos y de personal eventual, integraciones en otros Cuerpos y contratos laborales. Los demás actos son anotaciones (tomas de posesión, ceses, situaciones, grados, trienios, jubilaciones…), que pueden ser ordinarias, provisionales o marginales. Registrar un acto no lo convalida ni condiciona su eficacia. Los órganos de personal comunican los actos en tres días y el Registro los asienta en otros tres. Las anotaciones provisionales duran noventa días naturales, prorrogables otros noventa, y después se cancelan. Solo se modifican asientos para corregir errores materiales, de hecho o aritméticos. Cada persona tiene un número de identificación personal (basado en el DNI si es española) que no se modifica salvo para corregir errores materiales y que nunca se reutiliza, y tantos números de registro de personal como nombramientos o contratos haya tenido. El expediente personal u hoja de servicios es el conjunto de asientos de una persona y su certificación la expide el Jefe del Registro.
Claves para el examen
- Art. 8.2 TREBEP: 4 clases (carrera, interinos, laboral, eventual); el directivo va aparte (art. 13).
- Funcionario de carrera: relación estatutaria de Derecho Administrativo y servicios de carácter permanente (art. 9.1).
- Potestades públicas e intereses generales: exclusivamente funcionarios (art. 9.2).
- Interinos (art. 10.1): vacante máx. 3 años; sustitución el tiempo estrictamente necesario; programas 3 años + 12 meses; acumulación 9 meses en 18.
- Cese del interino del art. 10.3: de oficio y sin compensación; si se incumplen los plazos máximos, compensación de 20 días de retribuciones fijas por año con máximo de 12 mensualidades (DA 17.ª).
- Laboral: contrato por escrito; fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 11).
- Eventual: confianza o asesoramiento especial; nombramiento y cese libres; cesa con su autoridad; no es mérito (art. 12).
- Directivo: mérito, capacidad e idoneidad; sin negociación colectiva; si es laboral, alta dirección (art. 13).
- TREBEP supletorio para el personal no incluido (art. 2.5); bases del art. 149.1.18.ª CE (DF 1.ª).
- Ley 30/1984: dependencia orgánica del Ministerio de la Presidencia y funcional de cada Departamento (art. 2).
- El Gobierno dirige la política de personal y aprueba la oferta de empleo (art. 3 Ley 30/1984); Economía y Hacienda autoriza las medidas con gasto (art. 5).
- RD 2169/1984: eventuales los nombran y cesan Ministros y Secretarios de Estado (art. 13); los Ministros ejercen la potestad disciplinaria salvo la separación del servicio (art. 9.3), que propone al Gobierno el Ministro de la Presidencia (art. 3.13).
- RCP: en la Dirección General de la Función Pública (art. 13.1 Ley 30/1984); sin datos de raza, religión u opinión; libre acceso al expediente.
- Asientos: inscripciones (alta de la relación) y anotaciones ordinarias, provisionales y marginales.
- Plazos RCP: 3 días para comunicar y 3 para asentar; provisional 90 + 90 días naturales; 2 meses tras una reestructuración; remisiones trimestrales.
- NIP: no se modifica salvo para corregir errores materiales y no se reutiliza (art. 9.1); un número de registro de personal por cada nombramiento o contrato (art. 8.3).
💡 Truco
Clases del art. 8: «CILE» (Carrera, Interinos, Laboral, Eventual); el Directivo «va por libre» en el art. 13. Plazos del interino: «3, el tiempo justo, 3+1, 9 de 18». En el Registro: «3 y 3, 90 y 90»: tres días para comunicar, tres para asentar y noventa más noventa días naturales para la anotación provisional.
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- El Registro Central de Personal -1ª Parte- (Tema 1, Bloque V)
- El Registro Central de Personal -2ª Parte- (Tema 1, Bloque V)
- Real Decreto 2073/1999 Registro Central de Personal
Fuentes oficiales
- BOE-A-2015-11719 Real Decreto Legislativo 5/2015, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (texto consolidado)
- BOE-A-1984-17387 Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (texto consolidado)
- BOE-A-1984-26864 Real Decreto 2169/1984, de atribución de competencias en materia de personal (texto consolidado)
- BOE-A-1986-18101 Real Decreto 1405/1986, Reglamento del Registro Central de Personal y normas de coordinación (texto consolidado)
- BOE-A-2000-1007 Real Decreto 2073/1999, que modifica el Reglamento del Registro Central de Personal (texto consolidado)