Artículo 85.
1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso podrá ser secreta la votación en los procedimientos legislativos o en aquellos casos en los que los acuerdos hayan de adoptarse en función del criterio de voto ponderado.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente o Presidenta del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán en todo caso públicas por llamamiento.
Se modifica por el art. único.75 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025.
Se modifica el último inciso del apartado 1 por el art. único.6 de la Reforma del Reglamento de 16 de junio de 1994. .