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🚫 Tema 28: Incompatibilidades y régimen disciplinario

Administrativo del Estado (Cuerpo General Administrativo, C1, acceso libre) · Bloque IV

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Epígrafe oficial (BOE)

Las incompatibilidades. Régimen disciplinario: faltas, sanciones y procedimiento.

Resumen

Las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas se regulan en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, desarrollada para la Administración del Estado por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. El principio es la dedicación a un solo puesto: no se puede compatibilizar un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público salvo en los supuestos de la propia Ley, ni percibir más de una remuneración con cargo a presupuestos públicos, y es incompatible cualquier actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el cumplimiento de los deberes o comprometer la imparcialidad o independencia (art. 1). La Ley se aplica a todo el personal, sea cual sea la naturaleza de su relación de empleo: Administración del Estado, autonómica y local, Seguridad Social, Banco de España, fundaciones y consorcios financiados en más del 50 % con fondos públicos y empresas con participación pública superior al 50 % (art. 2).

El segundo puesto en el sector público solo cabe en las funciones docente y sanitaria, en los cargos electivos del artículo 5, en la investigación o asesoramiento del artículo 6 y en los casos que, por interés público, determine el Consejo de Ministros por Real Decreto (en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada). Exige autorización previa y expresa, que no modifica la jornada ni el horario de ninguno de los dos puestos (art. 3.1). Ocupar un puesto público es incompatible con cobrar pensión de jubilación, que queda en suspenso, salvo la jubilación parcial con un puesto a tiempo parcial en el ámbito laboral (art. 3.2). Los miembros de Asambleas autonómicas y de Corporaciones locales pueden compatibilizar, salvo retribuciones periódicas o dedicación exclusiva, cobrando solo una retribución más dietas, indemnizaciones o asistencias, salvo los concejales con dedicación parcial, que pueden cobrarla si la ejercen fuera de su jornada (art. 5). El total de ambos puestos no puede superar la retribución de Director General ni la del puesto principal incrementada entre un 30 % (grupo A) y un 50 % (grupo E); el segundo puesto no cuenta para trienios ni derechos pasivos (art. 7).

La autorización del segundo puesto corresponde, en el Estado, al Ministerio de la Presidencia a propuesta de la Subsecretaría del departamento (en las CCAA y entidades locales, a su órgano competente o al Pleno), según la adscripción del puesto principal, con informe previo favorable del órgano del segundo puesto (art. 9 de la Ley; art. 6 del RD 598/1985). Quien accede a un puesto incompatible debe optar dentro del plazo de toma de posesión; si no opta, se entiende que elige el nuevo y pasa a excedencia voluntaria en el anterior; si el puesto admite compatibilidad, debe pedirla en los diez primeros días de ese plazo, que se prorroga mientras se resuelve (art. 10). En representación del sector público no se puede pertenecer a más de dos consejos de administración, y solo se cobran dietas o indemnizaciones (art. 8).

Las actividades privadas requieren el previo reconocimiento de compatibilidad (art. 14; art. 8 del RD 598/1985) y quedan prohibidas cuando se relacionan directamente con el departamento de destino (art. 11) y, en todo caso, en los asuntos en que se interviene o se ha intervenido en los dos últimos años, en cargos en empresas concesionarias o contratistas y con participaciones superiores al 10 % en su capital (art. 12). No se reconocen a quien ya tiene dos puestos públicos cuya jornada sume la máxima (art. 13; el art. 10 del RD 598/1985 exige que sumen menos de 40 horas semanales), ni, como regla, a quien cobra complemento específico superior al 30 % de su retribución básica, excluida la antigüedad (art. 16.1 y 16.4). El RD 598/1985 fija en 30 horas semanales el tiempo parcial (art. 14) y enumera incompatibilidades concretas: gestorías, procuradores, unidades de contratación, etc. (art. 11). Quedan fuera del régimen, entre otras, la administración del patrimonio personal, los cursos o conferencias no habituales en centros oficiales de formación de funcionarios o profesorado, de hasta 75 horas al año, los tribunales de oposiciones, la creación literaria o científica y la participación ocasional en medios (art. 19). Todas las resoluciones se inscriben en el Registro de Personal (art. 18) y el incumplimiento se sanciona por el régimen disciplinario (art. 20).

El régimen disciplinario básico está en el título VII del TREBEP (arts. 93 a 98), aplicable a funcionarios y personal laboral; en la Administración del Estado lo desarrolla el Reglamento aprobado por el Real Decreto 33/1986, que sigue aplicándose en lo que no se oponga al TREBEP. Responden también quienes inducen a cometer una falta y quienes encubren faltas muy graves o graves con daño grave (art. 93). La potestad disciplinaria se rige por los principios de legalidad y tipicidad, irretroactividad de lo desfavorable y retroactividad de lo favorable, proporcionalidad, culpabilidad y presunción de inocencia; si aparecen indicios fundados de criminalidad se suspende el expediente y se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal, y los hechos probados por sentencia firme vinculan a la Administración (art. 94).

Las faltas son muy graves, graves y leves. Las muy graves están en el artículo 95.2 del TREBEP (entre otras: discriminación y acoso, abandono del servicio, uso indebido de información, desobediencia abierta, incompatibilidad, incomparecencia ante comisiones de investigación, acoso laboral). Las graves deben fijarse por ley o convenio atendiendo a la vulneración de la legalidad, el daño y el descrédito (art. 95.3); en la AGE se aplican las del artículo 7 del RD 33/1986 (por ejemplo, incumplir la jornada al menos diez horas al mes, intervenir habiendo causa de abstención o evadir el control horario) y las leves de su artículo 8 (un día de ausencia injustificada, incorrección, descuido o negligencia). Las sanciones son separación del servicio (solo por muy graves; en interinos, revocación del nombramiento), despido disciplinario del laboral, suspensión firme de hasta seis años, traslado forzoso, demérito y apercibimiento (art. 96). Prescriben las faltas muy graves a los 3 años, las graves a los 2 y las leves a los 6 meses; las sanciones, a los 3 años, 2 años y 1 año (art. 97), plazos que desplazan a los del RD 33/1986.

El procedimiento (art. 98 TREBEP y título II del RD 33/1986) es obligatorio para faltas graves y muy graves; las leves se sancionan por procedimiento sumario con audiencia al interesado. Instrucción y resolución deben estar en órganos distintos. Se inicia siempre de oficio (puede haber antes una información reservada); lo incoa en todo caso el Subsecretario del departamento (también los Directores generales y los Delegados del Gobierno en su ámbito), que nombra Instructor de igual o superior grupo que el inculpado y, si hace falta, Secretario. Plazos del RD 33/1986: pliego de cargos en un mes, contestación en diez días, prueba en un mes, vista del expediente diez días, propuesta de resolución diez días, alegaciones a la propuesta diez días y resolución en diez días (salvo separación). La separación la impone el Consejo de Ministros; la suspensión y el traslado, los Ministros y Secretarios de Estado (o los Subsecretarios por delegación); el apercibimiento, el Subsecretario y otros órganos. La suspensión provisional no puede pasar de seis meses salvo paralización imputable al interesado, y durante ella se cobran las retribuciones básicas. Las sanciones se anotan en el Registro Central de Personal.

Claves para el examen

💡 Truco

Prescripción del TREBEP: «3-2-medio» para las faltas (3 años, 2 años, 6 meses) y «3-2-uno» para las sanciones (3 años, 2 años, 1 año): solo cambia la leve, que como sanción dura el doble. Límite de compatibilidad: empieza en 30 % para el grupo A y suma 5 puntos por grupo (35, 40, 45, 50).

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