🗺️ Tema 9: Organización territorial: comunidades autónomas y Administración local
Auxiliar Administrativo del Estado (Cuerpo General Auxiliar, C2, acceso libre) · Bloque I
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La Organización territorial del Estado. Las Comunidades Autónomas: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La Administración local: entidades que la integran. La provincia, el municipio y la isla.
Resumen
La Constitución parte de un principio doble: la «indisoluble unidad de la Nación española» y el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, con solidaridad entre todas ellas (art. 2). El Título VIII lo desarrolla: el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, y todas estas entidades gozan de autonomía para gestionar sus respectivos intereses (art. 137). El Estado garantiza la solidaridad y un equilibrio económico justo entre territorios, atendiendo en particular al hecho insular; las diferencias entre Estatutos no pueden implicar privilegios económicos o sociales (art. 138); y todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio, sin que ninguna autoridad pueda obstaculizar la libre circulación de personas y bienes (art. 139).
Constitución de las Comunidades Autónomas. Pueden acceder al autogobierno las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica (art. 143.1). En la vía ordinaria la iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas (o al órgano interinsular) y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla, en un plazo de seis meses; si fracasa, solo puede reiterarse pasados cinco años (art. 143.2 y 3). En la vía del art. 151 la iniciativa exige las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia afectada y la ratificación en referéndum por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia; así no había que esperar los cinco años del art. 148.2. Las Cortes, por ley orgánica y por motivos de interés nacional, pueden autorizar una comunidad uniprovincial sin los requisitos del 143.1, autorizar o acordar un Estatuto para territorios no integrados en la organización provincial o sustituir la iniciativa local (art. 144). No se admite en ningún caso la federación de Comunidades Autónomas (art. 145.1).
El Estatuto de autonomía es la norma institucional básica de cada Comunidad (art. 147.1) y debe contener su denominación, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de sus instituciones y las competencias asumidas (art. 147.2); su reforma requiere en todo caso la aprobación de las Cortes mediante ley orgánica (art. 147.3). En los Estatutos del art. 151 la organización institucional se basa en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con representación proporcional, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey; un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en su territorio (art. 152.1). El control de los órganos autonómicos se reparte (art. 153): el Tribunal Constitucional (normas con fuerza de ley), el Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado (funciones delegadas del art. 150.2), la jurisdicción contencioso-administrativa (administración y reglamentos) y el Tribunal de Cuentas (lo económico y presupuestario). Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en la Comunidad (art. 154) y, si una Comunidad no cumple las obligaciones que le imponen la Constitución u otras leyes o actúa de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento a su Presidente y con aprobación por mayoría absoluta del Senado, puede adoptar las medidas necesarias (art. 155).
Distribución de competencias. El art. 148.1 enumera 22 materias que las Comunidades podían asumir (organización de sus instituciones, urbanismo y vivienda, agricultura, artesanía, ferias interiores, turismo, deporte, asistencia social, sanidad e higiene...) y, transcurridos cinco años y reformando sus Estatutos, podían ampliar sus competencias dentro del marco del art. 149 (art. 148.2). El art. 149.1 reserva al Estado 32 materias exclusivas (nacionalidad e inmigración, relaciones internacionales, defensa, Administración de Justicia, sistema monetario, Hacienda general, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, autorización de referéndums...). La cláusula residual del art. 149.3 dice que lo no atribuido expresamente al Estado puede corresponder a las Comunidades por sus Estatutos; lo no asumido por ellos corresponde al Estado, cuyas normas prevalecen en caso de conflicto salvo en lo exclusivo de las Comunidades, y el derecho estatal es en todo caso supletorio. El art. 150 añade tres válvulas: leyes marco (150.1), transferencia o delegación mediante ley orgánica (150.2) y leyes de armonización, cuya necesidad aprecian las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara (150.3). Las Comunidades tienen autonomía financiera (art. 156) y sus recursos incluyen impuestos cedidos, tributos propios, transferencias del Fondo de Compensación interterritorial, rendimientos de su patrimonio y operaciones de crédito (art. 157).
La Administración local. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, que tienen personalidad jurídica plena; su gobierno corresponde a los Ayuntamientos, formados por Alcaldes y Concejales; los Concejales los eligen los vecinos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos (art. 140). Las Haciendas locales se nutren fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades (art. 142). La Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), distingue las entidades locales territoriales (el Municipio, la Provincia y la Isla en los archipiélagos balear y canario) de otras entidades locales: las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios creadas por las Comunidades Autónomas, las áreas metropolitanas y las mancomunidades de municipios (art. 3). Las mancomunidades son asociaciones de municipios para ejecutar en común obras y servicios determinados (art. 44), y las áreas metropolitanas agrupan municipios de grandes aglomeraciones urbanas y se crean por ley autonómica (art. 43).
El municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado y sus elementos son el territorio, la población y la organización (art. 11 LRBRL). El término municipal es el territorio donde el Ayuntamiento ejerce sus competencias y cada municipio pertenece a una sola provincia (art. 12); los nuevos municipios exigen núcleos de población territorialmente diferenciados de al menos 4.000 habitantes y ser financieramente sostenibles (art. 13.2). Toda persona que vive en España debe empadronarse donde reside habitualmente y la condición de vecino se adquiere en el momento de la inscripción en el Padrón (art. 15). Alcalde, Tenientes de Alcalde y Pleno existen en todos los ayuntamientos; la Junta de Gobierno Local, en los de más de 5.000 habitantes (y en los demás si lo dispone el reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno), con un número de Concejales no superior al tercio del número legal (arts. 20 y 23). Los servicios obligatorios crecen con la población: en todos (alumbrado, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, agua, alcantarillado, acceso a núcleos y pavimentación), más de 5.000 (parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos), más de 20.000 (protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público) y más de 50.000 (transporte colectivo urbano y medio ambiente urbano) (art. 26). El concejo abierto es un régimen especial de gobierno con Alcalde y asamblea vecinal (art. 29).
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para las actividades del Estado; alterar sus límites exige ley orgánica de las Cortes (art. 141.1 CE). Su gobierno corresponde a las Diputaciones u otras Corporaciones representativas (art. 141.2 CE y art. 31.3 LRBRL) y sus fines son garantizar la solidaridad y el equilibrio intermunicipales, asegurando la prestación integral de los servicios municipales (art. 31.2). En todas las Diputaciones existen Presidente, Vicepresidentes, Junta de Gobierno y Pleno (art. 32), y entre sus competencias propias está la asistencia y cooperación con los municipios, garantizando en los de menos de 1.000 habitantes la secretaría e intervención (art. 36.1.b). Las Comunidades uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias de las Diputaciones, salvo Baleares, que se rige en esto por su Estatuto (art. 40) y los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar (art. 39). La isla tiene, en los archipiélagos, su administración propia en forma de Cabildos o Consejos (art. 141.4 CE): los Cabildos Insulares en Canarias y los Consejos Insulares en Baleares, que asumen competencias de las Diputaciones y se rigen supletoriamente por sus normas (art. 41 LRBRL).
Claves para el examen
- Art. 137 CE: el Estado se organiza en municipios, provincias y Comunidades Autónomas; todas con autonomía para sus intereses.
- Vía del art. 143: Diputaciones + 2/3 de los municipios que sumen la mayoría del censo de cada provincia o isla, en 6 meses; si fracasa, reiterar a los 5 años.
- Vía del art. 151: Diputaciones + 3/4 de los municipios de cada provincia y referéndum con mayoría absoluta de los electores de cada provincia.
- Prohibida en todo caso la federación de Comunidades Autónomas (art. 145.1); reforma de Estatutos: siempre ley orgánica de las Cortes (art. 147.3).
- Art. 148.1: 22 materias asumibles por las CCAA; ampliación tras 5 años reformando el Estatuto (148.2). Art. 149.1: 32 materias exclusivas del Estado.
- Art. 149.3: cláusula residual; normas estatales prevalecen salvo lo exclusivo autonómico; derecho estatal siempre supletorio.
- Art. 150: leyes marco (1), transferencia o delegación por ley orgánica (2), armonización con mayoría absoluta de cada Cámara (3).
- Art. 153: control por TC, Gobierno (previo dictamen del Consejo de Estado), contencioso-administrativo y Tribunal de Cuentas.
- Art. 155: requerimiento al Presidente autonómico y aprobación por mayoría absoluta del Senado.
- Entidades locales territoriales (art. 3.1 LRBRL): Municipio, Provincia e Isla (Baleares y Canarias). Otras: comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades.
- Municipio: territorio, población y organización (art. 11); nuevos municipios, mínimo 4.000 habitantes (art. 13.2); vecino desde la inscripción en el Padrón (art. 15).
- Junta de Gobierno Local: obligatoria en municipios de más de 5.000 habitantes; como máximo un tercio del número legal de Concejales (arts. 20 y 23).
- Servicios obligatorios por tramos (art. 26): todos / más de 5.000 / más de 20.000 / más de 50.000 habitantes.
- Diputación: garantiza secretaría e intervención en municipios de menos de 1.000 habitantes (art. 36.1.b). Islas: Cabildos (Canarias) y Consejos Insulares (Baleares).
💡 Truco
«Dos tercios para ir despacio, tres cuartos para ir deprisa»: la vía lenta del art. 143 pide 2/3 de los municipios y la rápida del art. 151, 3/4 más referéndum. Y para los servicios municipales del art. 26, la escalera «5, 20, 50»: a partir de 5.000 habitantes, biblioteca y parque; de 20.000, bomberos y protección civil; de 50.000, autobús urbano.
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