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Artículo 49 de la Ley General Presupuestaria: Temporalidad de los créditos

Título II. De los Presupuestos Generales del Estado › Capítulo IV. De los créditos y sus modificaciones › Sección 1. ª Disposiciones generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 30/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2003-21614)

Artículo 49. Temporalidad de los créditos.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de esta ley.

2. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta ley.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 30/09/2026.

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