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Artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Título III. Del recurso de amparo constitucional › Capítulo II. De la tramitación de los recursos de amparo constitucional · Texto consolidado del BOE, actualizado a 12/06/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1979-23709)

Artículo cincuenta

1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.

b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.

3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.

4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno

Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ( ). Véase su disposición transitoria tercera, que dice:

«La admisión e inadmisión de los recursos de amparo cuya demanda se haya interpuesto antes de la vigencia de esta Ley Orgánica se regirá por la normativa anterior. No obstante, la providencia de inadmisión se limitará a expresar el supuesto en el que se encuentra el recurso.»

Se modifica por el art. único.17 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. .

Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 12/06/2026. Las 4 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según la LOTC, la Sección acuerda mediante providencia la admisión del recurso de amparo cuando concurren los requisitos legales y lo decide:

    1. Por mayoría simple de sus miembros
    2. Por unanimidad de sus miembros
    3. Su Presidente, oído el Ministerio Fiscal
    4. Por mayoría absoluta de sus miembros
    Ver la respuesta

    b) Por unanimidad de sus miembros. Art. 50.1 LOTC: «La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión»; si hay mayoría pero no unanimidad, traslada la decisión a la Sala (art. 50.2).

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