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Artículo 16 de la Ley Orgánica 4/1981

Capítulo III. El estado de excepción · Texto consolidado del BOE, actualizado a 01/06/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1981-12774)

Artículo dieciséis.

Uno. La Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, siempre que, cuando menos, existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones del orden público. La detención no podrá exceder de diez días y los detenidos disfrutarán de los derechos que les reconoce el artículo diecisiete, tres, de la Constitución.

Dos. La detención habrá de ser comunicada al juez competente en el plazo de veinticuatro horas. Durante la detención, el Juez podrá, en todo momento, requerir información y conocer personalmente, o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido la situación de éste.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 01/06/2026.

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  1. En el estado de excepción, la detención acordada por la Autoridad gubernativa no puede exceder de:

    1. Tres días
    2. Cinco días
    3. Diez días
    4. Quince días
    Ver la respuesta

    c) Diez días. Art. 16.1 LO 4/1981: la detención no podrá exceder de diez días, y según el art. 16.2 debe comunicarse al juez competente en el plazo de veinticuatro horas.

  2. Según la Ley Orgánica 4/1981, durante el estado de excepción la detención acordada por la Autoridad gubernativa no podrá exceder de:

    1. Setenta y dos horas
    2. Diez días
    3. Quince días
    4. Cinco días
    Ver la respuesta

    b) Diez días. Art. 16.1 LO 4/1981: «La detención no podrá exceder de diez días»; debe comunicarse al juez en veinticuatro horas (art. 16.2).

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