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Artículo 108 de la Ley 39/2015: Suspensión

Título V. De la revisión de los actos en vía administrativa › Capítulo I. Revisión de oficio · Texto consolidado del BOE, actualizado a 25/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-10565)

Artículo 108. Suspensión.

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 25/09/2026.

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  1. Iniciado un procedimiento de revisión de oficio (arts. 106 y 107 de la Ley 39/2015), el órgano competente podrá suspender la ejecución del acto:

    1. Solo si así lo propone el Consejo de Estado en su dictamen preceptivo
    2. Cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación
    3. Únicamente si el acto tiene contenido económico y se presta caución
    4. En ningún caso, porque la revisión de oficio no admite la suspensión de la ejecución
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    b) Cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Art. 108 de la Ley 39/2015: iniciado el procedimiento de revisión de oficio de los arts. 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad podrá suspender la ejecución del acto cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

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