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Artículo 106 de la Ley 39/2015: Revisión de disposiciones y actos nulos

Título V. De la revisión de los actos en vía administrativa › Capítulo I. Revisión de oficio · Texto consolidado del BOE, actualizado a 25/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-10565)

Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 25/09/2026.

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  1. Para que una Administración declare de oficio la nulidad de un acto en los supuestos del art. 47.1 de la Ley 39/2015, se necesita:

    1. Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico
    2. Informe favorable de la Abogacía del Estado y audiencia de quince días
    3. Declaración previa de lesividad y sentencia judicial firme
    4. Autorización del Defensor del Pueblo o de la institución autonómica
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    a) Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico. Art. 106.1 de la Ley 39/2015: las Administraciones, en cualquier momento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos del art. 47.1. La lesividad es el cauce de los actos anulables (art. 107).

  2. Si el procedimiento de revisión de oficio de un acto nulo se inició de oficio, ¿cuándo se produce su caducidad si no se dicta resolución?

    1. A los tres meses desde su inicio
    2. Al año desde su inicio
    3. A los seis meses desde su inicio
    4. A los cuatro años desde su inicio
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    c) A los seis meses desde su inicio. Art. 106.5 de la Ley 39/2015: si el procedimiento se inició de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución produce su caducidad; si se inició a solicitud de interesado, puede entenderse desestimada por silencio.

  3. Según el art. 106.3 de la Ley 39/2015, el órgano competente para la revisión de oficio puede inadmitir a trámite, sin recabar dictamen del Consejo de Estado, las solicitudes de los interesados cuando:

    1. Se presenten transcurridos más de cuatro años desde que se dictó el acto impugnado
    2. El acto impugnado no haya puesto fin a la vía administrativa en el momento de solicitarlo
    3. El interesado no haya interpuesto previamente recurso de alzada contra el mismo acto
    4. No se basen en causas de nulidad del art. 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento
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    d) No se basen en causas de nulidad del art. 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento. Art. 106.3 de la Ley 39/2015: se puede acordar motivadamente la inadmisión, sin dictamen, cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento (o se hayan desestimado en cuanto al fondo otras sustancialmente iguales).

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