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Artículo 117 de la Ley 39/2015: Suspensión de la ejecución

Título V. De la revisión de los actos en vía administrativa › Capítulo II. Recursos administrativos › Sección 1 · Texto consolidado del BOE, actualizado a 25/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-10565)

Artículo 117. Suspensión de la ejecución.

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 25/09/2026.

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  1. Si el recurrente pide la suspensión de la ejecución del acto impugnado, esta se entenderá producida cuando el órgano no haya dictado y notificado resolución expresa sobre ella en el plazo de:

    1. Un mes desde la entrada de la solicitud
    2. Diez días desde la entrada de la solicitud
    3. Quince días desde la entrada de la solicitud
    4. Tres meses desde la entrada de la solicitud
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    a) Un mes desde la entrada de la solicitud. Art. 117.3 de la Ley 39/2015: la ejecución se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico del órgano competente no se ha dictado y notificado resolución expresa.

  2. Según el art. 117.1 de la Ley 39/2015, la interposición de un recurso administrativo, salvo que una disposición establezca lo contrario:

    1. Suspende automáticamente la ejecución del acto impugnado
    2. Suspende la ejecución solo si es de alzada
    3. Suspende la ejecución durante quince días
    4. No suspende la ejecución del acto impugnado
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    d) No suspende la ejecución del acto impugnado. Art. 117.1 de la Ley 39/2015: la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

  3. Según el art. 117.2 de la Ley 39/2015, el órgano que resuelve el recurso puede suspender la ejecución del acto, previa ponderación razonada, cuando concurra, entre otras, esta circunstancia:

    1. Que la impugnación se funde en cualquier causa de anulabilidad del art. 48 de la Ley
    2. Que la impugnación se funde en una causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1
    3. Que el recurrente sea una persona física que actúe sin representante acreditado
    4. Que el acto recurrido se haya dictado por un órgano que carece de superior jerárquico
    Ver la respuesta

    b) Que la impugnación se funde en una causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1. Art. 117.2 de la Ley 39/2015: se puede suspender cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 47.1.

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